CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC530-2016
Radicación n.°08001-31-03-002-2009-00032-01
(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la parte demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de diciembre de 2014, adicionada el 13 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Yolanda Pinto de Frisch, Peter Frisch Pinto, Vanessa Klever y su hijo menor, demandaron a la Flota Angulo Limitada para que se declare que es responsable «civil y contractualmente» por los perjuicios materiales, por lucro cesante y daño emergente; y por los daños morales, sicológicos y a la vida de relación que les causó a raíz del accidente que padeció la primera de las actoras, cuando se desplazaba como pasajera en un vehículo de la demandada.
B. Los hechos
1. El 16 de octubre de 2008, Yolanda Pinto de Frisch se transportaba como pasajera del vehículo de transporte urbano de placa UYT 968.
2. Debido a un «giro brusco y a alta velocidad» que dio el automotor, fue lanzada del mismo al pavimento, por lo que sufrió graves golpes y la pérdida inmediata del conocimiento.
3. En la clínica que fue atendida le diagnosticaron «trauma cráneo cefálico severo y múltiples contusiones corporales», y posteriormente «hematoma subdural agudo y epidural, una lesión cerebral anoxica y sendas hemorragias subaracnoidea no especificada, e intracerebral en hemisferio cortical»
4. Que dicho accidente le dejó como secuela «daños neurológicos severos» que implican una disminución física y cognitiva, que exigen un seguimiento neurológico periódico y medicación.
5. Por causa de lo anterior, requiere de por vida de la asistencia de una enfermera calificada, pese a que antes de tal suceso era una persona activa, en pleno uso de sus facultades y trabajaba de forma independiente.
6. Además, el patrimonio de su hijo se ha visto afectado, pues ha tenido que asumir los gastos que su madre ha requerido y trasladarla a vivir junto a su esposa e hijo.
7. Por tales causas pidió el pago de $5’275.900 por daños materiales «vencidos»; $362’255.400 por daño emergente futuro; $93.869.100 por lucro cesante futuro «en relación con la expectativa de vida» de la actora; y, en total, 275 salarios mínimos mensuales legales vigentes por daño moral y sicológico.
C. El trámite de las instancias
1. Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. (Folio 144, cuaderno 1 proceso ordinario)
2. La entidad demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «culpa exclusiva atribuible a la víctima», «inexistencia de la obligación e inexistencia de la falla presunta del servicio a cargo de la demandada», «ausencia de prueba del daño pretendido». Alegó que la actora se cayó del vehículo por su propia culpa, pues llevaba «las manos ocupadas con bolso y paraguas»; que no se estructuran los elementos de la responsabilidad solicitada; y tampoco existe prueba del daño.
Así mismo, llamó en garantía a la Aseguradora Seguros del Estado S.A. La citada compareció al proceso y propuso las defensas de «inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público…», «cobertura de la póliza de responsabilidad civil contractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público», «límite de responsabilidad», «riesgos no asumidos en cuanto al lucro cesante», «riesgos no asumidos en cuanto al perjuicio moral y daño a la vida de relación», «inexistencia de obligación solidaria» e «inexistencia de la obligación».
3. El juez a quo, en la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013, declaró a la demandada civil y contractualmente responsable por el accidente detallado en la demanda y la condenó a pagar a ella y a la llamada en garantía: $10’086.898 por daño emergente; y a la encausada, exclusivamente: $49’140.694 por lucro cesante, y $10’000.000, por perjuicios morales. Negó las pretensiones de Peter Albert Frisch Pinto, Vanesa Klever y el menor, por falta de legitimación.
Adujo que estaba acreditado el incumplimiento del contrato de transporte por parte de la empresa demandada, quien no demostró un eximente de responsabilidad. Tasó los perjuicios teniendo en cuenta la historia clínica, un dictamen elaborado por un médico particular que estableció que perdió el 54.91% de su capacidad laboral, los testimonios, y un dictamen que estableció el monto de los daños.
4. Las dos partes apelaron. La parte demandante adujo que debía condenarse por el lucro cesante futuro, así como también por el daño a la vida de relación.
La demandada sostuvo que no se demostró su culpa, que no existía prueba del porcentaje de invalidez, porque no se aportó el dictamen emitido por la junta regional de invalidez, pues el allegado fue elaborado por un médico particular. Y que no existen elementos de juicio para fijar el monto por lucro cesante.
5. El Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 16 de diciembre de 2014, adicionado el 13 de febrero de 2015, revocó la condena relativa al lucro cesante y añadió la condena por daño en la vida de relación por cuantía de $10’000.000. En lo demás, confirmó la decisión impugnada.
Consideró que la culpa de la demandada, en el marco del contrato de transporte, estuvo acreditada. Sin embargo, explicó que no existía evidencia del perjuicio relacionado con el lucro cesante, ya que la demandante no acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico para que certificara su incapacidad y el porcentaje de la misma, pese a que el a quo decretó tal probanza. Y que el concepto emitido por un médico particular, allegado con la demanda, no era una prueba concluyente, y tampoco se probó que la actora tuviera un empleo «formal».
6. La parte demandante formuló el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en oportunidad. (Folio 77, cuaderno Corte)
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente estableció su demanda en dos cargos:
PRIMER CARGO
Acusó a la sentencia de transgredir indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, por error de derecho por violación de los artículos 177, 179, 180, 183 inciso 3º, 241 y 242 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el lucro cesante y el daño emergente negado por el Tribunal sí fueron acreditados.
Sostuvo que la omisión de someterse a la calificación y valoración de la junta regional de calificación de invalidez no le era imputable a la demandante, pues la llamada en garantía fue la que pidió tal prueba y pese a que ella pagó para su práctica no le entregó la fotocopia al carbón, para que pudiera acudir ante el citado ente, lo que no fue observado por el sentenciador, quien por demás, pudo solicitar oficiosamente que se pusiera a su disposición «la copia al carbón de la consignación aportada por la llamada en garantía…».
Explicó que debieron tenerse en cuenta las pruebas en las que se apoyó el a quo, como los dictámenes aportados, que demostraron el estado de salud de la actora luego del accidente y el daño, así como la declaración del doctor Gilmar Silguero.
SEGUNDO CARGO
Le atribuyó al fallo la violación indirecta de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, por error de hecho en la apreciación de una certificación de Salud Total E.P.S., en donde consta una relación de aportes; los testimonios de Jaime Rodríguez, Celina Cárdenas y Gilmar Silguero; una evaluación en neurosicología; una valoración psiquiátrica; una resonancia magnética; un informe emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal; la historia clínica; la declaración jurada de Maira Mercado; y el interrogatorio de parte de la demandante.
Adujo que el ad quem incurrió en una «clara imprecisión» al valorar lo dicho por el médico Gilmar Silguero, pues «se limita a la primera página del concepto del médico, cuyo contenido está referido a la determinación del origen de la perdida de la capacidad laboral, sin observar que ésta consta… en la página tercera del referido concepto». Además de que no era cierto que tal prueba presentara vacíos o poca certeza, pues en el mismo se incluyeron «ítems debidamente diligenciados».
Que omitió también la poca colaboración de la llamada en garantía para que la actora acudiera a la junta regional de calificación de invalidez y confunde «la parte a quien debe exigirle tal cumplimiento»; ello pese a que pudo decretar la prueba de manera oficiosa.
Así mismo, negó su pretensión de indemnización por lucro cesante, bajo la consideración de que alguien de la edad de la actora era improductivo, o fuese necesario tener un empleo formal, sin advertir la certificación de la E.P.S., en donde consta que sus cotizaciones correspondían a un promedio del salario mínimo legal. Y valoró como insuficientes los testimonios, pese a que tales declaraciones fueron sinceras, claras y coherentes, así como el interrogatorio de parte.
Así mismo, dejó de valorar el dictamen aportado con la demanda, que dio cuenta de las secuelas permanentes que le generó el accidente, y de la necesidad de una persona que la atienda permanentemente.
Y finalmente expuso que la cuantificación del daño pudo realizarse con una orden al perito para que complementara su dictamen y lo tasara conforme al salario mínimo.
III. CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.
Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
2. La admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Tratándose de la causal primera, se deben señalar, en principio, las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Sobre el particular ha precisado la Corte que:
…en el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482).
Exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental» en el recurso extraordinario de casación, «…que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial» (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).
Esta Corporación tiene bien establecido que son normas sustanciales aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», por lo que no ostentan esa naturaleza las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo». (CSJ AC, 5 May. 2000).
Sin embargo, no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió.
En tal sentido, si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada.
Al denunciar el yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco del juzgador y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Ha dicho la Sala que, por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; empero, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
Tratándose del error de derecho, el impugnante, además, debe indicar las normas de carácter probatorio que fueron infringidas y explicar su transgresión.
3. La demanda formulada por la parte demandante, mediante la proposición de dos cargos, no cumple los requisitos establecidos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, porque tal extremo, que fundó su censura en el numeral primero del artículo 368 ibídem, no citó ninguna norma sustancial infringida por el tribunal, pertinente a la controversia debatida en el juicio.
Dicha parte tan solo enunció la violación indirecta de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, disposiciones que no tienen naturaleza sustancial, tal y como lo ha definido la Sala en otras oportunidades.
En efecto, la primera disposición establece que:
La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
Exceptúanse los casos en que la ley limita expresamente al daño emergente.
Y la segunda norma preceptúa:
Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplídola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.
Tales disposiciones, como la Corte ha tenido la oportunidad de precisar en el pasado, no declaran, crean, modifican o extinguen una relación jurídica concreta, pues son meramente definitorias; de ahí que no se haya dado cumplimiento a la parte final del numeral 3º del artículo 374 de la normatividad adjetiva.
Al respecto, la Sala ha indicado que ninguna de tales normas tiene el carácter de sustancial, puesto que las mismas:
… se limitan a precisar, en su orden, los elementos que comprende la indemnización de perjuicios y la definición de daño emergente y lucro cesante, sin que, en estrictez, se ocupen de relación jurídica alguna, en orden a regular una situación de hecho a la que deba seguirle una determinada consecuencia jurídica.
En torno de ellas, la Corte ha señalado que “los artículos 1613 a 1615 son definidores de la causa por la que se debe la indemnización de perjuicios y de lo que esta comprende, así como del momento en que ella se debe; o sea que ninguno ostenta la categoría de norma sustancial” (Sent. 216 de 16 de junio de 1989), doctrina que ha venido siendo reiterada por la Sala, al precisar que ello es así, habida cuenta que “el primero de tales preceptos –refiriéndose al art. 1613 del C.C.-, sin atribuirle nada a nadie, se limita a señalar qué es lo que comprende la indemnización de perjuicios, y la causa de donde estos puedan provenir; y en cuanto a la segunda regla –la contenida en el art. 1614 ib.-, lo que hace es dar definiciones de los conceptos que legalmente conforman el perjuicio” (Sent. 004 de 25 de enero de 1994). (CSJ. STC. 29. Abr. 2005. Rad. 0829-92).
Por ende, esa omisión de la parte impugnante priva a la Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la función asignada como Tribunal de casación que, en el ámbito de la causal primera, consiste en determinar si la sentencia violó o no la ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o completar la tarea del recurrente en virtud del principio dispositivo que campea en el recurso extraordinario.
4. Además de tal deficiencia, en el cargo primero, la parte recurrente alegó que el Tribunal incurrió en la transgresión indirecta de las normas precitadas por la violación de los artículos 177, 179, 180, 183 inciso 3º, 241 y 242 del Código de Procedimiento Civil, porque no encontró acreditado el daño emergente y el lucro cesante; porque, en su opinión, el hecho de no haberse sometido a la calificación de la junta regional de calificación de invalidez no le era imputable; que el sentenciador pudo ordenar a la llamada en garantía que le entregara la fotocopia al carbón de la consignación efectuada ante el citado ente; y que debieron valorarse adecuadamente los dictámenes periciales y la declaración del doctor Gilmar Silguero.
La impugnante, sin embargo, no explicó en qué consistió la infracción de las normas de carácter probatorio que invocó, tal y como lo exige en inciso final del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. No mencionó, en parte alguna, que las probanzas carecieron de las formalidades prescritas por la ley procesal para su aducción; o que, teniéndolas, el sentenciador las hubiera inadvertido.
La queja de tal extremo, por el contrario, se concentró en rebatir la valoración que el ad quem hizo del material probatorio, por considerarla inadecuada al no extraer las conclusiones que, en su opinión, debió deducir; además, por no advertir que la llamada en garantía no le entregó una copia al carbón de una consignación que hizo en cumplimiento de una prueba decretada, ni la requirió para el efecto. Por ello es claro que el presunto yerro alegado nada tiene que ver con la violación de las normas que regulan la aportación, admisión, producción o estimación formal de las pruebas, que es lo que configura el error de derecho. En efecto:
El yerro de derecho supone que el sentenciador vio la prueba en su materialidad misma, pero no le otorgó el valor demostrativo que la ley le asigna, o le atribuyó uno que ésta le niega.
Y estos aspectos son los que resalta el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil cuando exige que el recurrente indique qué normas probatorias violó el sentenciador y cómo ocurrió esa violación, vale decir, cómo interpretó el Tribunal ad quem la norma probatoria, dándole a una determinada prueba un valor diferente (por defecto o por exceso) al que le otorga esa norma probatoria denunciada como violada. (CSJ. ATC. 25. Nov. 1997. No. 307)
De allí que la inconformidad aludió más a una cuestión material de las pruebas, que atañe una apreciación indebida, y no jurídica, pues la acusación no se enfiló contra su aptitud probatoria formal.
Naturalmente que es diferente la fuerza probatoria formal y la material, pues mientras la primera dice relación a que el medio cumpla con los requisitos legales para poder ser tenido en cuenta dentro del proceso, la segunda significa que es adecuado para proporcionar al caso concreto los motivos suficientes para formar en la mente del sentenciador la convicción respecto del hecho investigado.
Por tales razones, esto es, por no haberse explicado de manera precisa en qué consistió la infracción, también se imponía la inadmisión de dicha censura.
5. Frente al cargo segundo, fundado en la existencia de un error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales reseñadas, así como de los testimonios y el interrogatorio de parte de la demandante, también se vislumbran falencias en su formulación.
La censora no explicó puntualmente en dónde estuvo el error del Tribunal al momento de apreciar los determinados apartes de las pruebas, esto es, qué fue lo que supuso, cercenó o tergiversó.
Por el contrario, lo que hizo fue hacer su propio estudió del acervo probatorio y luego exponer su opinión, para concluir que el fallador incurrió en una «clara imprecisión» al valorar el concepto médico emitido por Gilmar Silguero, pues realizó una lectura parcial, a más de que en su concepto tal prueba no presentaba vacíos; que no tuvo en cuenta la solidez de los testimonios y el interrogatorio; que no observó la poca colaboración de su contraparte para la evacuación de una prueba; que no decretó la complementación de un dictamen; y que expuso un criterio erróneo al considerar que alguien de la edad de la actora era improductivo, o que fuese necesario tener un empleo formal, sin atender el monto de las cotizaciones a la E.P.S.
Es claro, por lo tanto, que la actora tan solo se limitó a efectuar un análisis que la condujo a aseverar que el sentenciador incurrió en desaciertos en su labor de valoración, lo que en materia de casación no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado, pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporación, no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso.
Sobre el punto, la Sala ha sostenido que cuando se alega tal yerro, es necesario que:
Luego, si en la impugnación se presenta un ejercicio de ponderación probatoria diferente, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo.
Las advertidas falencias técnicas en la formulación de la censura impiden un pronunciamiento de fondo sobre el cargo propuesto.
6. En tales condiciones, no pueden ser admitida la demanda de casación para su estudio de fondo, por falta de satisfacción de los requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar desierto el recurso, según lo establecido en el inciso 4° del artículo 373 del C. de P. C.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 16 de diciembre de 2014, adicionada el 13 de febrero de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ